A propósito de la recesión causada por el Covid-19, diversas voces abogan por acelerar la implementación de la Ley de Garantías Mobiliarias No. 45-20, promulgada el 18 de febrero de 2020, con su entrada en vigencia pautada para diez meses después. Esta ley deroga disposiciones vetustas y dispersas, que ocasionaban que en cuanto a garantía, los bienes muebles no pudieran competir con los inmuebles, organizados bajo un estatuto moderno, en torno a un registro público centralizado. La resumimos en cuatro (4) elementos innovadores:

1. Todos los muebles sirven de garantía y continúan circulando.- Cualquier bien mueble, corporal o incorporal, al que pueda atribuírsele valor económico, podrá ser dado en garantía de una obligación. No se requiere especificidad, podrán ser categorías genéricas y el garante será capaz de comprometer todo su patrimonio, presente y futuro (art. 7 y sus párrafos). Los bienes dados en garantía pueden ser enajenados. Salvo pacto en contrario, la garantía comprende los bienes muebles originalmente gravados y aquellos que sean sus derivados o atribuibles, es decir, resultantes de su conversión o transformación física o económica (arts. 3, 11 y 18, parte capital).

2. Disminución del formalismo y primacía de la voluntad de las partes.- Se consiente válidamente la garantía mediante cualquier forma escrita, ya sea contenida en documento privado o público, con o sin firmas legalizadas, incluyendo la modalidad electrónica, sin necesidad de firma digital. También, por mandato de la ley o judicial (art. 15). La mayoría de los preceptos son dispositivos, es decir, las partes pueden modificarlos.

3. Publicidad moderna.- Será provista a través del software “Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias” (SEGM), al que se integrarán todos los registros mobiliarios existentes. Es un sistema informativo que no convalidará ni calificará derechos (arts. 48 y siguientes). Simplemente, el usuario inserta los avisos respectivos -desde la inscripción hasta la cancelación o ejecución de la garantía- por medio de los formularios estándares. Es el único responsable de lo que publica (arts. 54, 55, 58, párrafo III). Salvo excepciones, el primero que se inscribe es primero en el orden de prelación.

4. Las partes pueden sustraerse de la jurisdicción.- Establece las vías de ejecución sin juez.

La Ley de Garantías Mobiliarias procede de la Ley Modelo Interamericana de la Organización de Estados Americanos (OEA), que abrevó de leyes de Canadá y de Estados Unidos de América.  No es un fenómeno aislado. Han ido promulgándose leyes similares en toda Latinoamérica, con resultados dispares.

El derecho civilista y el anglosajón tienen enfoques muy distintos. Atribuimos en parte a ese “choque de sazones”, las dificultades que prevemos en la implementación de la ley en nuestro sistema, edificado sobre leyes y principios que tienen por objeto la equidad, en todos los ámbitos. El artículo 1135 del Código Civil establece que los contratos obligan no solo a lo que expresan, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley, dan a la obligación según su naturaleza.  Nuestro derecho se aplica de lo general a lo particular y cada norma debe insertarse armónicamente en el ordenamiento.

En ese sentido, la ejecución extrajudicial de una garantía trae consigo serios retos.  Ante semejante innovación, cabe preguntarse quién declara el derecho en la disputa entre acreedor-deudor-garante.

Inicia con el formulario de ejecución que el acreedor garantizado inscribe en el SEGM, sistema impersonal que emitirá una certificación electrónica, que junto con el contrato de garantía, tendrá el carácter de “título ejecutorio”.  Dicha certificación emitida por ese sistema informativo, en función de las declaraciones del acreedor, será suficiente para iniciar la vía ejecutiva, “sin necesidad de proceso previo” (art. 84 y sus párrafos).  Se refiere al proceso jurisdiccional.

En lo atinente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, vencer los desafíos constitucionales luce imposible, pensamos que:

  1. Nadie puede crear su propia prueba.
  1. La ausencia de proceso jurisdiccional deja al deudor-garante en la indefensión.
  1. La ejecución extrajudicial es ordenada por un notario público, vendutero o fiduciario, quienes no tienen la facultad de juzgar (iurisdictio) y menos todavía, de hacer cumplir sus decisiones (imperium). Obvio que tampoco tienen competencia para decidir los medios de defensa –de por si limitados por la ley- del deudor-garante. Tampoco cumplen el requisito de justicia imparcial, pues a falta de acuerdo, el ejecutor es designado unilateralmente por el acreedor (art. 94 y sus párrafos).   
  1. La atribución jurisdiccional de las vías de ejecución, es considerada de riguroso orden público por nuestra Suprema Corte de Justicia, que ha rechazado incluso la posibilidad de arbitraje en esa materia (Sent. 714 SCJ, 29 marzo 2017).

No albergamos dudas de que esta pieza legislativa ocasionará verdaderos quebraderos procesales y constitucionales.