En la primera parte de este acercamiento a la Ley de Garantías Mobiliarias No. 45-20, resumíamos sus elementos innovadores y externábamos nuestra preocupación sobre la ejecución extrajudicial, anticipando retos procesales y constitucionales.

Nos referimos en esta ocasión a otra inquietud: la vulnerabilidad del deudor-garante.  Esta cavilación gira en torno a dos ejes, la no fijación previa del valor de los bienes dados en garantía y la limitación de los medios de defensa del garante.

Entre los requisitos del contrato de garantía mobiliaria, no se encuentra establecer el valor de los bienes dados en garantía (art. 16).  Por ende, tampoco se requiere establecerlo en el formulario de ejecución, en el cual -a falta de acuerdo previo- el acreedor podrá fijar unilateralmente el precio de remate o venta de los bienes dados en garantía  (art. 85, numeral 4). 

En la ejecución extrajudicial, no se precisa de avalúo pericial antes de la subasta, venta directa o adjudicación de los bienes dados en garantía (art. 97). No queda claro si ante la falta de acuerdo entre las partes, es el acreedor o el ejecutor (que puede ser designado unilateralmente por éste), quien determinará su valor de mercado.

Queda derogada la regla del artículo 203 de la Ley No. 6186 de Fomento Agrícola sobre la prenda sin desapoderamiento, de que los bienes gravados pueden garantizar préstamos por una suma que no exceda del 70% de su valor (art. 132, numeral 2). 

La lógica de ese precepto era proteger al que se considera vulnerable, que es el deudor-garante. De ese modo, se intentaba prevenir que vendiera su alma al diablo por el apremio en obtener un crédito, comprometiendo sus bienes por un monto muy superior a la obligación que estos aseguran. Es un mandato de equidad que busca evitar el enriquecimiento injusto del acreedor y el sacrificio exagerado del deudor, así como garantizar la libertad plena en la contratación, evitando una indeseada coerción. 

En las circunstancias descritas, entendemos que la nueva norma aumenta el margen para que se produzcan manipulaciones abusivas debido a no revelar en la transacción el valor de la garantía. Imaginemos los siguientes escenarios:

Escenario 1.- Exceso de Garantía. Aumenta el riesgo de un exceso de garantía en favor de un acreedor, que además de su inequidad, dificulta al garante el posterior acceso a otros créditos y es contraproducente a los fines de la ley (los acreedores con mayor influencia tenderán a tener contratos estándares que exigirán al garante asegurar con sus bienes presentes y futuros, son las llamadas “garantías sábana”);

Escenario 2.- Manipulación a la baja del precio de venta o remate de la garantía. Durante el proceso de ejecución de la garantía, tiene el efecto de expoliar al deudor-garante, que  responde con su patrimonio completo por cualquier saldo insoluto de la deuda garantizada (art. 9, párrafo III).

No existe un mecanismo de valoración objetiva e independiente de la garantía,  advirtiéndose que en la ejecución extrajudicial, se permite la subasta, venta directa o adjudicación en pago de la garantía, “sin que sea necesario llevar a cabo avalúo pericial” (art. 97), limitándose más adelante la ley (art. 99) a establecer unos lineamientos para determinar el precio de los bienes objeto de ejecución, que a falta de acuerdo previo, parecen quedar a discreción del acreedor, porque la forma verbal que se utiliza es innominal. Dice: “se utilizarán los siguientes valores…siempre que sea posible aplicarlos… primero, el valor de mercado, segundo, el valor fiscal y tercero, el valor nominal… Valores que por cierto, pueden diferir notablemente entre ellos.

El resultado puede ser la indefensión del deudor-garante y de los terceros acreedores. Recodemos que el acreedor garantizado tiene el derecho de iniciar proceso judicial de cobro por el saldo insoluto, luego de restar el valor del bien adjudicado, con el derecho legal de embargar cualquier otro bien del deudor garante, sirviendo de título ejecutivo “suficiente” la certificación extendida por el ejecutor (en el proceso extrajudicial, ver art. 101). En fin, gran parte del proceso de ejecución es controlado totalmente por una sola parte, el acreedor, lo que va en contra de la igualdad.

El segundo aspecto que causa inquietud es la restricción de los medios de defensa del deudor-garante, quien solo podrá invocar, durante la ejecución judicial y extrajudicial, prescripción o pago liberatorio de la obligación principal (arts. 96 y 113).

Esta restricción elimina otras formas de extinción de las obligaciones establecidas por los artículos 1234 y siguientes del Código Civil y de paso,  parece descartar la posibilidad de formular excepciones y de promover inadmisiones conforme las leyes procesales.

En fin, en este interregno antes de la puesta en práctica de la Ley de Garantías Mobiliarias No. 45-20, hay muchas inquietudes en que pensar.