La Cámara de Cuentas de la Republica Dominicana, es el órgano superior del Sistema Nacional de Control y Auditoría, amparada por la ley No.10-04 del 20 de enero del año 2004, con rango constitucional según lo establecen los artículos 248, 249 y 250 de la Constitución de la Republica, con capacidad para auditar o realizar investigaciones especiales a todo el que reciba recursos públicos, sean estos poderes públicos, órganos de la administración central, instituciones autónomas y descentralizadas, entidades de derecho público creadas por ley o decreto, los ayuntamientos y sus dependencias; las sociedades o empresas cuyo capital esté integrado, aunque parcialmente, por aportes del Estado, las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que recauden, reciban o administren, a cualquier título, recursos públicos, o que estén vinculados contractualmente con el Estado. Esto esta establecido en el artículo 2 inciso 7 de la ley, cuando establece el ámbito de aplicación de la misma.

Por la simple lectura de lo anterior la Cámara de Cuentas puede auditar las Organizaciones No Gubernamentales y sancionarlas conforme a la ley 10-04 y las otras leyes de nuestro ordenamiento jurídico que hayan sido violadas y detectadas en las auditorías que se practiquen.

Las Entidades Fiscalizadoras Superiores no existen para emitir juicios de valor, por eso son instituciones estrictamente de carácter técnico y deben acogerse a lo que arrojen los papeles de trabajo (pruebas) en las auditorías que practiquen.

Hablar de evaluar la rentabilidad social del gasto no es competencia por tanto de este tipo de instituciones, esos elementos como salud, educación, seguridad social y alimentación son derechos fundamentales establecidos en la Constitución, y su posible sanción por no prestarle atención a los mismos se establece cada cuatro años en las urnas electorales. Ahora bien, si se trata de que en el presupuesto de tal o cual institución se estableció una partida para un propósito determinado y quien o quienes dirigen esa institución dispusieron de ese dinero para un fin diferente estarían violando la Ley de Presupuesto y esto se vería reflejado en la auditoría de gestión que se le practique a dicha institución con la consecuente falta administrativa y sanción correspondiente por esa actuación (Art. 47 y 55 de la Ley 10-04), sin hablar que si esto le causa un daño al Estado vendría la reclamación en daños y perjuicios a ese o esos funcionarios (Art. 48 de la Ley 10-04), acción que puede ejercer directamente la Cámara de Cuentas ante los Tribunales del orden civil.

En cuanto a la definición de “Recursos Públicos” y “Servidor Público” debo señalar que  lo establecido en la presente ley esto está claro y lo que faltaría agregar lo complementa primero la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC), de fecha 3 de junio del 1997 y ratificada por la República Dominicana en fecha 6 de febrero del año 1999 y segundo por la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción (CNUCC), aprobada en diciembre del 2003 y en vigencia desde el 14 de diciembre del 2005, de manera que cualquier modificación en ese sentido es irrelevante.

En relación a la imposición de sanciones a los Servidores Públicos como producto de las faltas cometidas por estos y determinadas por las auditorías, la Cámara de Cuentas, puede, en principio, perseguir la sanciones correspondientes tanto en materia administrativa como más eficazmente en materia civil, como señalamos anteriormente, teniendo solo debilidad en la persecución de las sanciones penales cuando la auditoría refleje que existen indicios contentivos de responsabilidad penal, dado que tan sólo puede denunciar el hecho ante el Ministerio Público correspondiente, conforme lo establece el artículo 49 de la ley 10-04, y básicamente porque el “artículo 85 del Código Procesar Penal  le prohíbe a las instituciones del Estado querellarse”, de modo que esa sería una modificación muy importante que debe hacerse a la ley, a fin de perseguir la sanciones penales ante los Tribunales correspondientes sin tener que depender del Ministerio Público, sobre todo después de la modificación introducida al Código Procesal Penal (Ley76-02), en su artículo 35, mediante la ley 10-15, cuando en su artículo 5 establece el criterio de oportunidad.

Ahora, a pesar de lo dicho anteriormente y aun sin la modificación, en cuanto a la persecución de las sanciones penales que se puedan derivar de las auditorías practicadas, y luego de depositadas las denuncias ante el Ministerio Público, es necesario decir que, si este funcionario no actúa, viola el artículo 54 de la ley 10-04, que establece: “Los servidores serán responsables no sólo por sus acciones sino cuando dejen de hacer lo que les obliga la ley o las funciones de su cargo.”

Si la Cámara de Cuentas de la República Dominicana no presenta los resultados deseados por la población, en las funciones que tiene a su cargo, no es por falta de un marco jurídico, dado que no solo tiene su ley, sino también, la Constitución de la República, el Código Civil, el Código Penal, la Ley de Compra y Contrataciones de Obras y Servicios, la Ley de Función Pública, la Ley Contabilidad del Estado, el Manual de Control Interno de la Contraloría General de la República, la Ley del Distrito Nacional y los Municipios, las Normas Internacionales de Auditorías Gubernamentales, etc., es entonces porque sencillamente no hace su trabajo.

Que el funcionario no quiera colaborar, que oculte informaciones, que no viabilice los datos correspondientes solicitados por la Cámara; sencillamente viola los Artículos 47, 55 y 56 de la ley 10-04, donde se establecen las sanciones administrativas y penales.

Ahora bien, si hablamos de “Control Social”, cosa desconocida por la mayoría de la población, los dominicanos desconocen en relación a la Cámara de Cuentas, lo que estable el reglamento No. 06-04, de fecha 20/09/2004, sobre aplicación de la ley 10-04, cuando el mismo, en su artículo 52 establece: “El Control Social ejercido por la sociedad dominicana, se efectuará a través de la facultad que tiene cualquier persona u organización social interesada de solicitar al órgano de Control Externo la realización de auditorias y el deber que pesa sobre este de rendir cuentas a la sociedad respecto de las gestiones realizadas”, incluso en este sentido el párrafo del artículo 52 del reglamento se adelanta a la promulgación de la “Ley General de Libre Acceso a La Información Pública”, de fecha 28 de julio del 2004, al establecer el mismo: “A los efectos de facilitar el seguimiento y control de la gestión pública por parte de los ciudadanos, la Cámara de Cuentas tiene la obligación de poner a disposición del público toda la información que le fuere solicitada, a los fines de garantizar la publicidad de los actos del gobierno y un más efectivo ejercicio del Control Social.”

Es importante señalar que la Cámara de Cuentas presenta al Congreso Nacional según el artículo 43 de la ley 10-04 y su párrafo, un informe anual donde se establece “los resultados del análisis y evaluación de la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos aprobado en el año anterior, así como del presupuesto de los ayuntamientos y entidades descentralizadas y autónomas. Este informe estará acompañado de los resultados de las auditorías, estudios e investigaciones especiales practicados durante el mismo período, debiendo poner en conocimiento de la sociedad, por medios electrónicos o cualesquier otros contemplados en su presupuesto, dichos resultados”.

Muchas veces se cuestiona quien puede ser miembro de la Cámara de Cuentas, pero poco importa quienes sean designados (miembros del pleno) para dirigir la Cámara de Cuentas; lo importante es que estos hagan que se cumplan las leyes de la administración del Estado.

Si la Cámara de Cuentas hiciera el trabajo, otra cosa fuera nuestro país.