No creo que el Consejo del Poder Judicial tenga la competencia legal de modificar la modalidad de prestación de los servicios jurisdiccionales, como lo ha hecho por vía de sus Resoluciones 006-2020 sobre  Declaración de Normas y Principios del Servicio Judicial y 007-2020 acerca del Protocolo para el Manejo de Audiencias Virtuales, ambas de fecha 2 de junio de 2020.

Por Resolución Núm. 004-2020, dicho Consejo estableció el Plan de Continuidad de las Labores del Poder Judicial,  cuyo objetivo es guiar el proceso de retorno a la jornada laboral presencial, suspendida debido al Estado de Emergencia por la pandemia Covid-19. Para ello, determinó tres fases: inicial, intermedia y avanzada. Es en la fase avanzada que se contempla reanudar las audiencias presenciales. 

En mi opinión, esas fases son un ejercicio retórico. En vez de subordinarlas a la vigencia del Estado de Emergencia, las resoluciones del Consejo las hacen depender de “…la realidad sanitaria, la situación epidemiológica, así como los datos de movilidad y contagio de la pandemia Covid-19 en el país”, sin especificar quien juzgará dichas condiciones. El resultado es inseguro, jurídicamente hablando. En estos momentos, sabemos cuándo acaba el estado de excepción -salvo prórroga- pero no hay manera efectiva de precisar cuándo inician las labores presenciales del Poder Judicial. Nos sorprende que hoy que se redacta este artículo, justo acaba de anunciarse la fase intermedia para el 1ro. de julio, es decir todos los procesos, pero obligatoriamente virtuales. ¿Acabará el estado de excepción y el Poder Judicial continuará postergando sin fecha lo presencial, en base a sus propios criterios?

Segundo, no hay dudas de que se ha sobredimensionado la gestión administrativa del Consejo, que es el órgano constitucional de administración y disciplina del Poder Judicial. Su Ley Orgánica Núm. 28-11 delimita una clara línea, en lo que se refiere al mejoramiento de los servicios judiciales o aspectos organizativos del Poder Judicial. Sobre esos temas, su misión es presentar los proyectos de ley al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de ser sometidos al Congreso Nacional (artículo 8, inciso 8). 

Claramente, todo lo que tiene que ver con cambios en la organización judicial per se, permanece reservado a la ley. La explicación reside en que estas modificaciones son susceptibles de incidir en el desarrollo de la actividad jurisdiccional cuyo núcleo es el proceso, que a la vez es una herramienta de tutela de los derechos fundamentales.

Sobre el trazado de todo procedimiento jurisdiccional, el Consejo carece de poder legal, ni para lo excepcional.  Determinar el procedimiento ante esta pandemia, era materia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del artículo 14, inciso h, de su Ley Orgánica Núm. 25-91, que le ordena trazar el procedimiento en todos los casos en que la Ley no lo establezca. Menos todavía puede el Consejo incorporar cambios permanentes en la prestación del servicio judicial.

Sin embargo, su Resolución No. 006-2020 tiene por objeto garantizar la transición de la administración judicial presencial a la electrónica. La Resolución 007-2020, dice que sus pautas deben ir mucho más allá de la regulación de lo virtual en la situación límite de un estado de excepción (párrafo 17). La modalidad virtual de solución de conflictos es opcional y preferente, definiendo la presencial como una alternativa. Entre otros problemas conexos, el Consejo atenúa o modifica requisitos legales, cito por el momento los siguientes:

a) La publicidad de los procesos. Solo las partes y sus abogados podrán tener acceso al expediente virtual, supeditando el acceso de los terceros a la anuencia previa del tribunal.

b) Las notificaciones judiciales telemáticas anulan el auxilio de los alguaciles, que según el artículo 81 de la Ley 821 de Organización Judicial, son los únicos con calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, salvo disposición contraria de la ley.

c) El Consejo se sobreestima al delegar en cada juez del país la posibilidad de imponer a las partes un proceso virtual, cuando así lo considere en función de “las circunstancias imperantes en la nación”. La vaguedad de la noción hace de esta prerrogativa un indeseado ejercicio discrecional.

En síntesis, la desescalada judicial debe acabar con el Estado de Emergencia. La Ley 821 de Organización Judicial y sus modificaciones, podrá ser vieja pero está en vigor. El proceso es la actividad que permite cumplir la función jurisdiccional, por lo que su regulación es materia de ley.  Si queremos avanzar a la pretendida modernidad, debe ser por el camino institucional.